TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1808/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1808 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5922.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira.
Magistrada Sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Gildardo Antonio Gartner Gallego, por medio de apoderado judicial, interpuso un proceso ejecutivo de menor cuantía ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG)[1].
2. El señor Gartner señaló que fue docente especializado desde el 13 de agosto de 1979 hasta el 4 de julio de 2017. De acuerdo con la demanda, el 30 de agosto de 2017, radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los documentos para el pago de las cesantías parciales. En su concepto, el plazo de 45 días hábiles que señala la ley para este reconocimiento y pago debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radica la petición[2]. Por esta razón, las demandadas tenían hasta el 4 de diciembre de 2017 para realizar el pago.
3. Mediante Resolución 3144 del 11 de abril de 2018, la Secretaría de Educación de Pereira reconoció las cesantías parciales que le correspondían al señor Gartner, con destino a compra de vivienda. De acuerdo con la demanda, la resolución quedó en firme el 12 de abril de 2018 y las cesantías fueron canceladas el 14 de agosto de 2018. Para el demandante, transcurrieron 250 días de mora desde la fecha en la cual las cesantías debieron cancelarse.
4. El 24 de agosto de 2018, el señor Gartner interpuso un derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación Municipal, con el objetivo de pedir el reconocimiento del pago de la sanción por mora. El peticionario recibió respuesta de la Fiduprevisora[3], el día 2 de diciembre de 2018, mediante oficio con radicado 20181092001711, en la cual dicha entidad aprobó el reconocimiento de la sanción respectiva y señaló que el pago sería incluido en nómina[4].
5. Nuevamente, el 13 de diciembre de 2019, el actor solicitó a la Fiduprevisora SA el pago de la sanción[5]. Mediante respuesta del 13 de abril de 2020 con radicado 20201071171781, la Fiduprevisora indicó que la solicitud del actor estaba aprobada, sin embargo, le señaló al peticionario que el financiamiento del pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se haría con la emisión de títulos de tesorería de acuerdo con un criterio cronológico.
6. Con base en los hechos anteriores, mediante el proceso ejecutivo, el señor Gartner solicitó librar mandamiento de pago en contra del FOMAG por $52.760.083 por concepto de reconocimiento de sanción por mora y el interés comercial desde el reconocimiento del pago de la sanción por parte de Fiduprevisora[6]. Además, la parte demandante solicitó como medida cautelar el embargo de las cuentas bancarias de las demandadas[7].
7. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira. Mediante auto del 20 de enero de 2022[8], el juzgado indicó que lo que pretende el ejecutante es el pago de una obligación contenida en el oficio número 20201071171781 del 13 de abril de 2020, a través del cual se resolvió una reclamación administrativa[9]. El despacho argumentó que el asunto no entraba dentro de los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Así mismo, la autoridad judicial se refirió a una decisión del Consejo de Estado[10] por medio de la cual dicho tribunal remitió un expediente al juez ordinario, pues en el caso concreto la entidad pública ya había reconocido al demandante la cesantía mediante un acto administrativo, por lo que procedía su pago ante la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales[11].
8. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira declaró su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo[12]. La autoridad judicial sostuvo brevemente que la base de la ejecución promovida por el señor Gartner era el acto administrativo emitido por la Secretaría Municipal de Educación de Pereira por lo que, con base en el artículo 297 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), numeral 4, este despacho no es competente para conocer del proceso. Para el juzgado, quien debe conocer la obligación que nace de un acto administrativo que reconoce un derecho es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. El 19 de septiembre de 2024 el asunto de la referencia se repartió para sustanciación de la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 23 de septiembre de 2024[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
11. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15].
12. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia establece que es necesaria la concurrencia de tres presupuestos[16]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
13. En el presente asunto se cumplen las anteriores condiciones. En primer lugar, el conflicto se originó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones: el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo, pues se trata de una demanda ejecutiva presentada por el señor Gildardo Antonio Gartner en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Por último, también se encuentra satisfecho el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades judiciales plantearon razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia (ver párrafos 7 y 8).
Competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías. Reiteración del auto 063 de 2022
14. En el auto 063 de 2022, la Corte estudió un conflicto de jurisdicciones originado en la demanda ejecutiva laboral interpuesta por una ciudadana en contra del departamento de Valle del Cauca. La demandante solicitaba librar mandamiento de pago por una sanción moratoria que la entidad ejecutada presuntamente le adeudaba por el no pago oportuno de cesantías definitivas.
15. En esa oportunidad la Corte, con base en los artículos 104.6 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció como regla de decisión que la jurisdicción que debe conocer procesos en los que se solicite el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías mediante demanda ejecutiva es la jurisdicción ordinaria laboral.
16. Esta regla de decisión se ha reiterado en providencias posteriores como los Autos 355 y 1412 de 2024. En ambos se concluyó que:
cuando un trabajador reclame ejecutivamente una acreencia laboral presuntamente adeudada por la administración y esta no se enmarque en los supuestos de hecho enunciados en el artículo 104.6 del CPACA, esto es condenas impuestas a la administración por los jueces administrativos, los laudos arbitrales en los que una entidad pública fuera parte, conciliaciones aprobadas o que se derive la obligación de un contrato celebrado por una entidad pública, la competencia para conocer del asunto será de los jueces ordinarios laborales, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS[17].
Caso concreto
17. La Sala considera que el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El proceso ejecutivo instaurado por el demandante no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104, numeral 6 del CPACA.
18. En cambio, el demandante busca ejecutar la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, lo cual se encuadra en la cláusula general de competencia que asigna el conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, a [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad[18].
19. Prima facie, la Sala Plena observa que la obligación fue reconocida por la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG en el oficio dirigido al demandante con fecha del 2 de diciembre de 2018 y radicado 20181092001711. En él se estableció que se procedió a realizar el estudio pertinente de la misma, determinando la aprobación al reconocimiento de la sanción respectiva[19]. En todo caso, esta situación deberá contar con la verificación del juez ordinario laboral a quien le corresponda conocer este asunto.
20. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el auto 063 de 2022 y teniendo en cuenta que no es aplicable la regla de decisión contenida en el auto 943 de 2021 debido a que, prima facie, en este caso existe un título ejecutivo conforme a señalado en los párrafos precedentes, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Dado que entre las autoridades judiciales involucradas en este conflicto no hay una de esa especialidad, el expediente será remitido a la Oficina de Reparto del Distrito Judicial de Pereira para que se asigne el asunto entre los jueces de la especialidad laboral. Esta decisión se toma en virtud de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, según el cual se debe conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia[20].
21. Regla de decisión: De conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor Gildardo Antonio Gartner Gallego en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente del CJU-5922 a la Oficina de Reparto del Distrito Judicial de Pereira, para que se asigne el asunto entre los jueces de la especialidad laboral y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, así como a los sujetos procesales involucrados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
Presidente(a) con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo digital 02DemandaAnexos2022-00110pdf, p. 4-39.
[2] Ibídem. Consultar hecho 10 de la demanda.
[3] En calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.
[4] Ibídem, p. 27.
[5] Ibídem, p. 28-33.
[6] De acuerdo con el demandante, la Fiduprevisora reconoció la mora en la respuesta al derecho de petición que le envió el 2 de diciembre de 2018, en la cual indicó que el pago sería incluido en la nómina. Expediente digital, archivo digital 02DemandaAnexos2022-00110pdf, p. 6.
[7] Ibídem, p. 38-39.
[8] Expediente digital, archivo digital 02DemandaAnexos2022-00110pdf, p. 46.
[9] Ibídem, p. 46. Ver el oficio en expediente digital, archivo digital 02DemandaAnexos2022-00110pdf, p. 34-37.
[10] Expediente 47001-23-31-000-2002-00324-01(0160-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
[11] El juzgado citó el ordinal 1 del artículo 18 del Código General del Proceso.
[12] Expediente digital, archivo digital 04AutoRechazaDemandapdf, p. 1.
[13] Expediente digital, documento digital 03CJU-5922 Constancia de Repartopdf
[14] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[16] Auto 155 de 2019.
[17] Auto 355 de 2024, reiterado en Auto 1412 de 2024.
[18] Artículo 2, inciso 5, de la Ley 712 de 2001.
[19] Expediente digital, archivo digital 02DemandaAnexos2022-00110pdf, p. 27.
[20] Auto 383 de 2023.
[21] Auto 063 de 2022.